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A. 1283/24
Auto1 de agosto de 2024

Sentencia A. 1283/24

Corte Constitucional·1 de agosto de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1283-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1283/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1283 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5489

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 30 de junio de 2023[1], Carlos Antonio Aguilar Granados, apoderado judicial de la sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. Ello con fundamento en que ambas sociedades perfeccionaron varios contratos de prestación de servicios cuyo objeto común era la prestación del servicio integral de aseo en baños públicos, oficinas administrativas y áreas externas de la terminal de transporte en mención[2]. El primero, fue el No. 087-2020 por valor de $87.700.000, el cual tuvo una adición por el monto de $43.850.000. El segundo, el No. 002-2021 por la suma de $17.430.396, el cual fue sujeto de modificación contractual en adición por el valor de $8.715.198 y prórroga en el tiempo de este. Por último, el 5 de febrero de 2021, las partes celebraron el contrato No. 046-2021 por un valor de $603.303.173.

 

2.       El 3 de junio de 2022, las partes suscribieron un acuerdo de pago, donde “se incluyeron las facturas adeudadas por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A., a la empresa INTERASEO S.A.S. EPS”[3], con el objeto de posibilitar a la última, la cancelación de la obligación pendiente por $629.645.929. En el acuerdo de pago se señaló que, debido a la emergencia sanitaria del Covid-19, la entidad demandada tuvo que cerrar operaciones durante 5 meses aproximadamente, entre el 25 de marzo al 31 de agosto del 2020, afectando su flujo de caja. Tal situación disminuyó los ingresos de la sociedad deudora y le dificultó el pago del saldo de los valores establecidos en los contratos mencionados. Por ello se pactó un plazo de nueve cuotas mensuales, que debían ser canceladas los días 22 y 23 de cada mes entre junio de 2022 y febrero de 2023[4].

 

3.       La sociedad demandante indicó que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la terminal de transportes solo había cancelado la suma de $214.895.923, correspondiente a las cuotas 1 a 3, teniendo un saldo insoluto por valor de $414.750.000. La última cuota fue pagada el 22 de agosto de 2022. Además, precisó que las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo establecieron que, en caso de incumplimiento del pago de las cuotas, el acreedor podría iniciar las actuaciones prejurídicas o jurídicas pertinentes, y que el referido acuerdo prestaba mérito ejecutivo[5].

 

4.       Por lo tanto, el apoderado judicial de INTRASEO S.A.S. E.S.P. solicitó como pretensiones librar mandamiento de pago en contra de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A por concepto de (i) la suma de $414.750.000 por capital adeudado de las cuotas 4 a 9 pactadas, obligación contenida en el acuerdo de pago del 3 de junio de 2022; (ii) los intereses moratorios liquidados sobre los anteriores capitales a la tasa máxima legal permitida por la ley, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la misma, y (iii) las costas del proceso junto con las agencias en derecho.

 

5.       Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[6]. Mediante providencias del 10 de julio de 2023[7], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago contra la terminal de transportes demandada y decretó medidas cautelares en favor de la sociedad demandante. Luego, el 4 de septiembre de 2023[8] decidió: (i) declarar la falta de jurisdicción para continuar el trámite del presente asunto y (ii) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado al juez administrativo correspondiente.

 

6.       Consideró que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la terminal de transportes demandada es una sociedad de economía mixta con participación del Estado superior al 90%, es decir una entidad pública, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y por el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011[9]. En igual medida, citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y el artículo 16 del Código General del Proceso -CGP-, y concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda ejecutiva presentada en contra de la demandada, a pesar de previamente haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares en su contra.

 

7.       Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla[10]. El 5 de abril de 2024[11], esa autoridad judicial resolvió: (i) no avocar conocimiento de la demanda; (ii) plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto entre jurisdicciones. 

 

8.       Sostuvo que la competencia del caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues la sociedad demandada se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, pues no le es aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Para ello, citó el numeral 6 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que están involucradas sociedades de economía mixta con una participación estatal igual o superior al 50%. No obstante, precisó que, el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 estableció que ese tipo de sociedades están exceptuadas del régimen de contratación pública cuando aquellas “[…] desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales [...]”. Por lo tanto, al proceso ejecutivo en cuestión le son aplicables las normas de derecho privado que regulan su actividad económica y comercial, y por ende el litigio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.

 

II. CONSIDERACIONES

 

9.       El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda ejecutiva de mayor cuantía, que no ha sido resuelta, presentada por INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.

 

10.   En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad argumentó que la demandada es una sociedad de economía mixta con una participación del Estado superior al 90% y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el 93 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 104 del CPACA y 16 del CGP, el proceso ejecutivo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demandada es una entidad pública. Por otro lado, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla argumentó que, si bien la entidad ejecutada es una sociedad de economía mixta con una participación del Estado superior al 90%, esta se encuentra exceptuada de aplicar las normas de contratación pública, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, el numeral 6 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Por esas razones, consideró que la demanda ejecutiva debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria.

 

11.   La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

 

12.   Esta corporación estableció como regla de competencia que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos en los cuales entidades estatales incorporan títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales. El Auto 403 de 2021[12], reiterado por los Autos 234 de 2023[13] y 301 de 2024[14] establecieron lo siguiente:

 

“[C]uando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[15].

 

13.             En los Autos 234 de 2023 y 301 de 2024, la Corte Constitucional estudió dos conflictos de competencia entre jurisdicciones por una demanda ejecutiva derivada un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública en el marco de un contrato estatal. La corporación dirimió el conflicto y asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de la regla establecida en el Auto 403 de 2021. Esta regla también es aplicable a las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, pues aquellas se entienden como entidades públicas.

 

III. CASO CONCRETO

 

14.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.

 

15.   Lo anterior, conforme a lo siguiente: (i) la sociedad demandada es una sociedad de economía mixta con más del 50% de participación del Estado[16]; (ii) las sociedades INTERASESO S.A.S. y la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. celebraron tres contratos de prestación de servicios, No. 087-2020, No. 002-2021 y No. 046-2021 con el objeto común de realizar la prestación de servicio integral de aseo en baños públicos, oficinas administrativas y áreas externas de la terminal de transporte en mención; (iii) con base en los contratos celebrados, realizaron  un acuerdo de pago el 3 de junio de 2022, para efectos del pago del saldo adeudado de $629.645.929 por parte de la terminal de transportes; (iv) la sociedad demandante alega que se incumplió el acuerdo de pago y por ello pretende que se libre el mandamiento de pago contra la terminal de transportes por el valor de $414.750.000.

 

16.   Así pues, se presentó una demanda ejecutiva contra una sociedad de economía mixta con participación superior al 50%, para el pago de un monto de dinero adeudado derivado del aparente incumplimiento del pago del valor de varios contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la terminal demanda. De igual manera, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. También, de conformidad con el parágrafo de ese artículo, una sociedad de economía mixta con participación del Estado igual o superior al 50% se considera como entidad pública.

 

17.   Conclusión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda ejecutiva contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. Lo anterior, conforme con la regla de decisión contenida en los Autos 403 de 2021, 234 de 2023 y 301 de 2024, pues como se indicó previamente: (i) involucra una entidad pública, esto es, una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%; (ii) la demanda se basa en un acuerdo de pago que incluye títulos valores, facturas anexas al referido acuerdo de pago, según lo indicado en la demanda; (iii) el acuerdo de pago es derivado del incumplimiento de contratos estatales celebrados entre las partes y (iv) la ejecutante demandó para hacer efectivo el pago del dinero adeudado y reconocido en el referido título valor. Por tal motivo, el asunto será remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.

 

18.   Regla de decisión. “Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal” (§-12).

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por INTERASEO S.A.S. E.S.P contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5489 al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5489, archivo “01ConstanciaRecibidopdf”.

[2] Expediente digital CJU-5489, archivo “03DEMANDA Y ANEXOSpdf”. Folios 2-3.

[3] Ib. Folio 4.

[4] Ib.

[5] Ib. Folio 5.

[6] La demanda ejecutiva fue repartida el 4 de julio de 2023 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico. Expediente digital CJU-5489, archivo “02ActadeRepartopdf”.

[7] Expediente digital CJU-5489, archivos “06MandamientodePagopdf” y “07MedidasCautelarespdf”.

[8] Expediente digital CJU-5489, archivo “11DecretaNulidad-OrdenaRemitirporcompetenciapdf”.

[9] “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”.

[10] El 2 de octubre de 2023 fue repartida la demanda ejecutiva al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Expediente digital CJU-5489, archivo “03ActaRepartopdf”.

[11] Expediente digital CJU-5489, archivo “08ConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[12] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[15] Auto 403 de 2021.

[16] “La Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. es una sociedad de economía mixta descentralizada constituida como sociedad anónima, delimitada en los términos de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1421 de 1993, el Código de Comercio y demás concordantes y reglamentarias con una participación pública el95.61%, la cual tiene dentro de su objeto social la prestación del servicio de terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”. Resolución No. 223 del 9 de agosto de 2023, por medio de la cual se adopta el nuevo manual interno de contratación de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. Consultar en: https://www.ttbaq.com.co/wp-content/uploads/2023/08/RESOLUCION-223-MANUAL-DE-CONTRATACI%C3%93N.pdf.